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CSJ SCC 674 de 2020

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00713-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

SC674-2020

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00713-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló Dago Yesid Rodríguez Suárez contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2013, dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil y Myriam Villamil Rincón, trámite en el que intervino el acá impugnante como opositor.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El recurrente pretende que se invalide la sentencia objeto de revisión, con fundamento en las causales 1ª, 6ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

B. Los hechos

1. Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil y Myriam Villamil Rincón, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitaron la restitución de los lotes 5, 6, 7 y 8 «englobados en el folio de matrícula inmobiliaria 230-113026...», que hoy conforman un solo predio denominado «Villa Diana», ubicados en la vereda Servitá del municipio de Villavicencio (folio 19, cuaderno 1, proceso de restitución).   

2. Como sustento de su solicitud, alegaron que Myriam Villamil Rincón era esposa de Epimenio Velasco Fajardo, mientras que Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil y Alis Dayded Velasco Villamil eran sus hijos.

3. El mencionado Epimenio Velasco Fajardo fue militante, dirigente y candidato del partido político Unión Patriótica.

4. El citado señor y sus tres hijos adquirieron los predios 5, 6, 7 y 8 ubicados en la vereda Servitá, de Villavicencio, mediante las escrituras públicas 1785, 1786, 1787 y 1788 de 30 de mayo de 1986, de la Notaría Primera de Villavicencio (folio 2, cuaderno 1, proceso de restitución).   

   

5. En noviembre de 1990, Dago Enrique Rodríguez Bejarano le manifestó a Epimenio Velasco Fajardo su intención de adquirir los mencionados predios, y como respuesta recibió un «no rotundo».

6. Ante tal negativa, en los días siguientes, el referido Rodríguez Bejarano hizo «algunas visitas amenazantes en compañía de hombres armados».  

7. Por lo anterior, Epimenio Velasco Fajardo y su hija Alis Dayded Velasco Villamil fueron «obligados» a suscribir la escritura pública 5919 de 14 de diciembre de 1990, documento en el que transfirieron el dominio de los lotes 5, 6, 7 y 8, a Dago Enrique Rodríguez Bejarano (folio 2, cuaderno 1, proceso de restitución).

8. En tal acto, Alis Dayded Velasco Villamil «fue obligada a plagiar» la firma de su hermana Miryam Janeth Velasco Villamil; y Epimenio Velasco Fajardo «fue obligado a firmar» en nombre de su hijo Eduvin Epimenio Velasco Villamil, mediante un supuesto poder (folio 2, cuaderno 1, proceso de restitución).  

9. El precio de la compraventa se estipuló en $?10'000.000,oo, que nunca fueron pagados.    

10. El 5 de abril de 1991 se inscribió la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

11. De tal forma, los actores fueron despojados arbitrariamente de su propiedad; no pudieron regresar; y debido a las amenazas constantes no acudieron ante la jurisdicción ordinaria.

12. El 24 de junio de 1992, grupos, al parecer paramilitares, bajaron a Epimenio Velasco Fajardo de un bus en el que se transportaba «sin que hasta la fecha se tenga noticia alguna de su paradero» (folio 3, cuaderno 1, proceso de restitución).

13. Dago Enrique Rodríguez Bejarano, adquiriente de los inmuebles, mediante la escritura pública 4096 de 28 de septiembre de 1999, los englobó en uno solo, que llamó «Villa Diana», y al que le fue asignado el folio de matrícula inmobiliaria número 230-113026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio (folio 3, cuaderno 1, proceso de restitución).

14. El mencionado adquiriente fue detenido por la Policía Nacional en el año 2006, «por el delito de narcotráfico». Fue pedido en extradición por el gobierno de Estados Unidos, solicitud a la que accedió la Presidencia de la República el 2 de noviembre de 2007.  

15. Dago Enrique Rodríguez Bejarano le otorgó un poder general a su hijo, Dago Yesid Rodríguez Suárez.

16. En virtud del mencionado poder, este último transfirió el dominio del predio «Villa Diana» a Pablo José Ramírez Piñeros. El negocio se protocolizó mediante la escritura pública 2381 de 14 de mayo de 2008 (folio 3, cuaderno 1, proceso de restitución).  

17. Luego, mediante la escritura pública 395 de 25 de mayo de 2010, Pablo José Ramírez Piñeros le vendió, el mismo bien, a Dago Yesid Rodríguez Suárez, «hijo del despojador principal» (folio 3, cuaderno 1, proceso de restitución).   

18. El 15 de agosto de 2012, Eduvin Epimeno Velasco Villamil «fue amenazado vía telefónica presuntamente por el señor DAGO YESID RODRÍGUEZ SUÁREZ, única persona interesada en que no se continuara con el proceso de restitución de tierras» (folio 3, cuaderno 1, proceso de restitución).

19. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el 20 de septiembre de 2012 (folio 713, cuaderno 3, proceso de restitución).  

20. Dago Yesid Rodríguez Suarez compareció al proceso en calidad de opositor y se opuso a las pretensiones con sustento en las excepciones que tituló: «inexistencia de la prueba de la calidad de cónyuge de la demandante Miryam Villamil, por falta de la prueba idónea del registro civil», «extemporaneidad (extemporánea) de la acción para obtener la restitución de tierras», «no haber demandado a la (acreedora) Caja Agraria en Liquidación como litis consorcio necesario», «exclusión de los lotes números 4 y 9 por no pertenecer a los demandantes y que fueron englobados bajo una sola matrícula (230-113028)», «fraude procesal», «prescripción de los derechos pretendidos en la demanda, por haber transcurrido más de 20 años, desde el 14 de diciembre de 1990, fechas de las ventas que consta en la escritura 5919 de la Notaría Primera de Villavicencio, hasta el día de notificación de la demanda», «indebida acumulación de pretensiones declarativas contradictorias e inexistencia y nulo en su totalidad», «buena fe del comprador Yesid Rodríguez Suárez», «mala fe haber ocultado la causa del desaparecimiento» y «falta de requisitos formales para la acción de restitución de bienes (despojo ley 1448 de 2011)» (folio 968, cuaderno 4, proceso de restitución).  

21. Luego de agotada la etapa probatoria, el juez le remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, que asumió su conocimiento el 12 de febrero de 2013, y decretó pruebas de oficio (folio 127, cuaderno 7, proceso de restitución).   

22. El Tribunal profirió sentencia el 15 de marzo de 2013, corregida el 4 de abril siguiente, y resolvió: i) declarar «imprósperas» las excepciones; ii) declarar «parcialmente inexistente» la compraventa celebrada el 14 de diciembre de 1990 «en relación con lotes 5, 6, 7 y 8», por ausencia de consentimiento; iii) consecuencialmente, declarar la nulidad absoluta del acto del «engloble» de los predios, de la compraventa de 14 de mayo de 2008, y de la de 255 de mayo de 2010; iv) disponer «el desengloble» y la actualización catastral; v) ordenar la «restitución jurídica de los lotes» a sus anteriores propietarios; y vi) conceder a favor de los reclamantes la «compensación en especie en los términos que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011», entre otras órdenes (folio 604, cuaderno 8).

23. Como fundamento de su decisión, consideró que los solicitantes Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil y Miryam Janeth Velasco Villamil estaban legitimados para demandar, por ser los titulares del derecho de dominio de los lotes 6, 7 y 8; mientras que Myriam Villamil Rincón también lo estaba por ser la cónyuge supérstite de Epimenio Velasco Fajardo, lo que acreditó con el «acta de matrimonio 'No. 6430'», con la que se certificó el aludido vínculo. El opositor, si bien cuestionó la validez de ese documento, no contradijo la condición de cónyuge de esa solicitante.

Se acreditó que Epimenio Velasco Fajardo se caracterizó por tener una «fuerte militancia ideológica de izquierda», y que pertenecía al partido político Unión Patriótica, contra el que se perpetró una persecución y genocidio, que ocurrió, entre otros, en los municipios de Villavicencio y San Carlos de Guaroa, lugares de los que aquél era vecino.    

Correlativamente a dichas circunstancias, se llevó a cabo el negocio de compraventa protocolizado en la escritura pública 5919 de 14 de diciembre de 1990, de la Notaría Primera de Villavicencio, que se anunció como fuente de despojo, lo que «ubica a los solicitantes en condición de víctimas», no solo por ser propietarios de los predios, sino también causahabientes de Epimenio Velasco Fajardo, que padeció de desaparición forzada a partir del 24 de mayo de 1992.

Existía una presunción de ausencia de consentimiento, conforme lo establece el literal c) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que Dago Enrique Rodríguez Bejarano, que adquirió los lotes, y a quien se le imputaron la comisión de amenazas para el efecto, fue extraditado por narcotráfico a Estados Unidos. Además, ese negocio se dio «al momento más crítico y álgido de la historia política de la Unión Patriótica». Así mismo, existieron irregularidades en torno al consentimiento de Eduvin Epimenio Velasco y de Miryam Janeth Velasco Villamil, pues el primero no otorgó poder para el efecto, contrario a lo que quedó dicho en la escritura, y a la segunda le falsificaron la firma, por presión del comprador.

La parte opositora alegó que la venta «la presionó la medida de embargo y el potencial remate de los lotes», por una acción ejecutiva promovida por La Caja Agraria. Sin embargo, los testigos que respaldaron esa afirmación y que afirmaron que el negocio fue del todo legal, fueron contradictorios y carentes de credibilidad, al no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del conocimiento de sus hechos, razón por la que no se desvirtuó la presunción legal aludida.

Por lo anterior, sostuvo que «los solicitantes fueron privados arbitrariamente de la propiedad mediante el acto jurídico de compraventa... en el cual, de acuerdo con lo establecido, no operó su consentimiento».

Concluyó que el despojo se materializó el 5 de abril de 1991, cuando se inscribió la escritura pública en el registro respectivo, por lo que se produjo «dentro del marco temporal establecido en la Ley 1448 de 2011».  

La buena fe que alegó el opositor Dago Yesid Rodríguez Suárez fue desvirtuada.

Indicó que, como la restitución material de los bienes podría implicar un riesgo para la vida e integridad de los reclamantes y de sus familias, se imponía ordenar la compensación establecida en el artículo 97 de la aludida ley.

C. El recurso extraordinario de revisión

1. Mediante demanda radicada el 27 de marzo de 2015, Dago Yesid Rodríguez Suárez solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal con sustento en tres causales.

1.1. Alegó, con fundamento en la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que luego de la sentencia aparecieron los siguientes documentos que habrían variado la decisión:

a) El oficio número 125 de 6 de febrero de 1991, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, elaborado en el proceso ejecutivo promovido por el Incora contra Alis Dayded Velasco Villamil, en el que se informó sobre «la decisión de embargar el predio SAN IGNACIO». Tal documento hubiera incidido en lo resuelto, porque «un segundo embargo hubiera sin duda cambiado el sentido del fallo en cuanto a la necesidad de vender el inmueble, ante la inminencia de las ventas judiciales...», lo que generó la necesidad de vender los predios.

b) La partida de matrimonio emitida por la parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, según la cual «Ana Ofelia Ortegón Ortegón contrae matrimonio diciembre 31 de 1983 con 'Alfredo Fajardo', nombre usado por Segundo Epimenio Velasco Fajardo, para volver a contraer nupcias por el rito católico». Tal documento era determinante, porque el juzgador tuvo a Myriam Villamil Rincón como cónyuge del mencionado Velasco Fajardo y aludió a su buena fe, conclusiones que hubiesen variado de haberse tenido en cuenta dicho documento, y la decisión en torno a esa peticionaria hubiese sido adversa, por carecer de legitimación.  

c) Los certificados de registro civil de los hijos de Epimenio Velasco Fajardo y Ana Ofelia Ortegon, que son Nelly Johana, Yudy Milena, Wilmer Alexander y Yamir Segundo, con los que se hubiese puesto en tela de juicio la buena fe de Myriam Villamil Rincón y su calidad de cónyuge.  

  

Indicó que tales documentos no fueron aportados al proceso porque los solicitantes ocultaron «la realidad del estado jurídico en el cual se encontraban los inmuebles», y por fuerza mayor, dada la condición de reo en otro país de Dago Enrique Florez Bejarano, única persona que podía informar de manera detallada las circunstancias que rodearon la venta, y de la existencia y ubicación de esas pruebas (folio 28, cuaderno Corte).   

1.2. Con sustento en la causal 6ª, adujo que los demandantes «mediante engaños» hicieron pasar a Myriam Villamil Rincón como cónyuge de Epimenio Velasco Fajardo, y ocultaron la existencia de su verdadera esposa, y de los hijos que tuvo con ella. Así mismo, ocultaron «en forma engañosa... la existencia de procesos ejecutivos hipotecarios instaurados por la Caja Agraria en contra de los solicitantes y que los predios estaban legalmente embargados y secuestrados», razón por la que no podían ser objeto de despojo. Así consta en los certificados de libertad y tradición correspondientes. Además, porque formularon la solicitud de restitución pese a que «el negocio jurídico fue perfeccionado antes de iniciarse el periodo sobre el cual rige el estatuto de justicia transicional...».

1.3. Finalmente, con apoyo en la causal 8ª, manifestó que existía nulidad originada en la sentencia, toda vez que la escritura pública en la que se protocolizó la compraventa mediante la cual los solicitantes transfirieron el dominio fue de 14 de diciembre de 1990, razón por el que no le era aplicable el régimen contemplado en la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, el Tribunal carecía de competencia, y la demanda «debió ventilarse al interior de un proceso ordinario».

D. El trámite del recurso extraordinario

1. Luego de aceptada la caución y remitido el expediente contentivo del proceso en cuestión, el 5 de octubre de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado. (Folio 55, cuaderno Corte)

2. Miryam Janeth Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil, Myriam Villamil Rincón y Eduvin Epimenio Velasco Villamil comparecieron al proceso y se opusieron a las pretensiones.

3. El 12 de enero de 2016 se decretaron las pruebas solicitadas.

4. El 19 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para que se presentaran sus alegatos.

II. CONSIDERACIONES

1. A pesar de hallarse vigente desde el 1º de enero de 2016 el Código General del Proceso, este asunto se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con base en estas será resuelto, dado que el recurso extraordinario fue presentado en su vigencia.

En efecto, el artículo 624 del primer estatuto citado, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, estableció que «los recursos interpuestos (...), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron...».

2. El recurso de revisión ha sido concebido como un medio de impugnación de naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, de ahí que su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.

Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior. De ahí que en tales eventos:

...nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.[1]

Por ser excepcional, el recurso requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria, y la seguridad jurídica que otorgan los fallos en firme sufriría un grave menoscabo.

Por eso que en sede de revisión resulta inadmisible plantear «temas ya litigados y decididos en proceso anterior», ni es la vía «para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente», como tampoco un mecanismo al alcance de las litigantes que les permita «mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar» o «encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ SR, 3 Sep. 1996, Rad. 5231; CSJ SR, 8 Jun. 2011, Rad. 2006-00545-00).

Además, en virtud de las características del aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como se ha explicado «corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal» (CSJ SR, 2 Feb. 2009. Rad. 2000-00814-00).

El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra los únicos motivos por los que es posible reclamar la revisión de una sentencia. Dentro de estos se encuentran los que alegó el demandante: «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (numeral 1º); «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» (numeral 6º); y existir «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» (numeral 8º).

3. Previo al estudio de fondo de las causales, corresponde determinar si operó la caducidad.

El artículo 381 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso «podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente».

La decisión objeto del recurso es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2013, la que le fue notificada al recurrente, personalmente, el 20 de marzo siguiente, y cobró ejecutoria el 1º de abril posterior, teniendo en cuenta que los días 23 a 31 de marzo no fueron hábiles (folio 619, cuaderno 8).

La demanda contentiva del recurso extraordinario fue radicada en la secretaría de esta Corporación el 27 de marzo de 2015 (folio 21, cuaderno Corte), es decir, se presentó dentro de los dos años aludidos en la norma.

El libelo fue admitido el 5 de octubre de 2015, en providencia que fue notificada por estado el 7 de octubre siguiente; Miryam Janeth Velasco Villamil se notificó personalmente el 7 de diciembre de 2015 (folio 65, cuaderno Corte); y los restantes intervinientes se notificaron por conducta concluyente el 15 de enero de 2016. Es decir, todos ellos se notificaron dentro del año contemplado en el inciso 1.º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se deduce que la presentación de la demanda impidió que operara la caducidad.

Por ende, se impone el estudio de fondo de las causales.

PRIMERA CAUSAL

1. El motivo de revisión contemplado en el numeral 1.º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consiste en la aparición de documentos que de haberse apreciado por el juzgador hubieran conducido a una decisión diversa. Para su cabal estructuración, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.

b) Tales documentos, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión.

c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales «encontradas» deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados.

d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal.

2. El recurrente manifestó que los documentos que aparecieron luego de proferida la sentencia, con incidencia para la decisión, fueron los siguientes: a) el oficio número 125 de 6 de febrero de 1991, elaborado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo del Incora contra Alis Dayded Velasco en el que se informó sobre «la decisión de embargar el predio SAN IGNACIO»; b) una partida de matrimonio elaborada por la parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, según la cual «Ana Ofelia Ortegón Ortegón contrae matrimonio diciembre 31 de 1983 con 'Alfredo Fajardo', nombre usado por Segundo Epimenio Velasco Fajardo, para volver a contraer nupcias por el rito católico», y c) unos certificados de registro civil de cuatro hijos de Epimenio Velasco Fajardo y Ana Ofelia Ortegón.

La Sala procederá a analizar si concurren los requisitos para la prosperidad de la causal invocada, a saber:

a) Que la nueva prueba encontrada sea de índole documental: Para el efecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que:

... son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

En el presente caso, no cabe duda que la partida de matrimonio expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, y los registros de nacimiento de Nelly Johana, Yudy Milena, Yamir Segundo y Wilmer Alexander Velasco Ortegón, visibles a folios 3 y 5 a 8, son documentales.

En relación con el oficio número 125 de 6 de febrero de 1991 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, citado en el recurso, la Sala advierte que la parte actora no acreditó su existencia.

En efecto, el actor no allegó dicho documento con su demanda, ni en ninguna otra oportunidad. Tampoco se recaudó junto con las pruebas cuya incorporación se ordenó en el trámite de la revisión, consistentes en los soportes documentales «de los folios de matrícula inmobiliaria No. 230-0033-409, 230-0033-410, 230-0033-666, 230-0033-411, 230-0033-408, 230-003-408 y el que los englobó», ni en los remitidos por la Notaría Primera de Villavicencio.

Es decir, en torno a la aludida prueba, la parte actora no satisfizo la carga que le incumbía, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que la solicitud de revisión con fundamento en tal supuesto documento es infundada.

El estudio, en consecuencia, se continuará en relación con las restantes evidencias, cuya existencia sí se acreditó.

b) Que los documentos preexistieran a la sentencia impugnada, pero se hubieran hallado posteriormente: Son preexistentes a la sentencia la partida de matrimonio expedida por la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, así como los registros civiles de nacimiento de Nelly Johana, Yudy Milena, Yamir Segundo y Wilmer Alexander Velasco Ortegón.

No se demostró, sin embargo, que los mismos se hubiesen hallado con posterioridad a la sentencia y, por el contrario, se probó que fueron encontrados antes de tal momento.

En efecto, la partida de matrimonio fue expedida el 10 de enero de 2013 (folio 3), y los registros de nacimiento mencionados entre los días 28 de diciembre de 2012 y el 14 de enero de 2013, todas fechas anteriores a la sentencia, que fue proferida el 15 de marzo de 2013.

El aludido requisito, por ende, tampoco se encuentra satisfecho, pues según se desprende de su contenido, todos los documentos fueron hallados con anterioridad al fallo.

c) Que no se hayan podido aportar al proceso por «fuerza mayor o caso fortuito» o por «obra de la parte contraria». El impugnante sostuvo que no le fue posible aportar al proceso ninguno de los documentos en que sustentó su recurso, por «maniobra de la parte contraria» y por «fuerza mayor».  

Ninguno de tales motivos de justificación alegados fue acreditado.

De las evidencias recaudadas no se advierte la conducta dolosa de los solicitantes de la restitución, ni tampoco ningún accionar de su parte que haya imposibilitado al recurrente aportar los documentos que adujo en esta sede extraordinaria, menos aún, la fuerza mayor invocada.

Respecto de la imposibilidad de aportación causada por «obra de la parte contraria», esta Corporación ha precisado que son dos sus presupuestos: (i) la «presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado» y (ii) la «participación de dicha parte en la retención de dicha prueba» (CSJ SR, 2 Dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p. 332, citada en CSJ SC17719, 7 Dic. 2016, Rad. 2012-02692-00).

Está claro que en este caso no concurre ninguno de ellos, pues ni la partida de matrimonio, ni los registros civiles aludidos se encontraban en «manos o bajo el dominio» de los solicitantes de la restitución, ni se demostró que tal extremo hubiese participado en su retención.   

Por el contrario, tales pruebas pudieron ser allegadas dentro de las oportunidades probatorias, pues para la expedición de la partida de matrimonio bastaba su solicitud ante la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá; mientras que para la obtención de los registros civiles de nacimiento de Nelly Johana, Yudy Milena, Yamir Segundo y Wilmer Alexander Velasco Ortegón, era suficiente su solicitud ante los notarios respectivos. Es decir, para el recaudo de dichos documentos no se requería la intervención de la parte contraria, ni se demostró en forma alguna que tal extremo hubiese impedido su consecución oportuna.    

El actor alegó, al respecto, que su contraparte «ocultó la realidad del estado jurídico en el cual se encontraban los inmuebles y del adelantamiento de otro juicio ejecutivo... que hacía peligrar la propiedad de los bienes objeto de restitución», afirmación que ninguna relación guarda, específicamente, con la consecución de los documentos esgrimidos en el recurso.

Asimismo, alegó que no los aportó porque existió «fuerza mayor», debido a «la condición de reo en otro país del señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano», que era el «único que podía informar de manera detallada... acerca de los hechos que rodearon la venta...».      

En relación con dicho requisito –fuerza mayor o caso fortuito–, la Sala ha considerado:

... [e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse 'el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.' (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).

Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito no soportan una enumeración taxativa. Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha señalado la necesidad de valorar cada caso concreto, para así determinar si se ha producido, o no, un evento como los señalados. En tal sentido, ha establecido que:

...[la] imprevisibilidad del caso fortuito es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si tal acontecimiento es frecuente, y más aún, si suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye caso fortuito porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo; por el contrario, si se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso fortuito, porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico. Pero, además el hecho de que se trata debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como sinónimo  de  aquélla  en la  definición  legal,   relieva  esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo, sin impedir el cumplimiento de la obligación lo hace más difícil u oneroso que lo previsto inicialmente" (CSJ, 27 febrero 1974).

El hecho alegado por el recurrente, consistente en la condición de preso de Dago Enrique Florez Bejarano, no constituye una fuerza mayor o caso fortuito, ni de él se deduce ineludiblemente la imposibilidad del recaudo de las pruebas a las que se ha hecho mención.

Según se analizó, la consecución de los documentos en que se sustentó el recurso por la causal en estudio era posible con la simple solicitud de los mismos ante los entes competentes para expedirlos, sin que fuese necesaria la intervención de un sujeto distinto para el efecto.

En todo caso, no se explicó cómo el hecho de que el supuesto comprador inicial estuviese preso en un país extranjero fuese óbice para el recaudo efectivo de dichas pruebas. Ni siquiera se alegó, y menos aún, se comprobó, que la aludida persona no pudiera tener comunicación con el exterior, en el evento en que, según lo manifestó el recurrente, su participación fuese necesaria.  

En todo caso, nada de imprevisible o irresistible tiene la circunstancia descrita, es decir, el estar cumpliendo una condena en el extranjero, pues ello es producto de la comisión de una conducta penal, de causas y consecuencias plenamente regladas en el ordenamiento.  

En conclusión, tampoco se demostró la concurrencia del requisito en estudio, y como lo ha sostenido la jurisprudencia:  

No basta... con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que "no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria"; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias» (CSJ SR, 22 Sep. 1999, Rad. 6946).

d) Que los documentos aducidos sean decisivos  para el caso: Este requisito corresponde a la eficacia demostrativa de la probanza, la cual debe ser de tal entidad que de haber obrado el documento en el proceso, habría determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto el litigio, pero dado que las exigencias que estructuran la causal de revisión tienen el carácter de concurrentes, no habiéndose satisfecho las anteriores, no hay lugar a discurrir sobre la eventual influencia de los documentos invocados.

En todo caso, lo cierto es que las documentales aducidas en esta sede no tienen entidad para variar lo decidido por el ad quem.

En efecto, como sustento de la sentencia, el Tribunal consideró, de una parte, que los solicitantes estaban legitimados para solicitar la restitución de los predios. Myriam Villamil Rincón con fundamento en el acta de matrimonio proferida por la Parroquia San Martin de Tours de la Arquidiócesis de Villavicencio, aportada en copia auténtica, y según la cual contrajo matrimonio con Segundo Epimenio Velasco Fajardo, uno de los despojados, ya fallecido; y los restantes solicitantes, por haber sido los propietarios de los otros fundos.  

Además, porque se demostró que los predios nunca se pusieron en venta; que existían inconsistencias en las declaraciones recaudadas en el proceso, en relación al pago; que no se acreditó que el mismo se hubiese producido efectivamente; que existía una presunción de falta de consentimiento, y, por ende, de despojo, derivada del literal c) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el supuesto comprador fue extraditado a Estados Unidos por narcotráfico; y debido a que la compraventa se produjo en el momento más crítico de la historia del partido político al que pertenecía Epimenio Velasco Fajardo, que finalmente padeció de desaparición forzada.

Por lo tanto, ninguna variación se hubiese producido en tal decisión con la aportación de la partida de matrimonio citada en el recurso de revisión, en la que se hizo constar la existencia de un matrimonio contraído por «Alfredo Fajardo» y «Ana Ofelia Ortegón Ortegón», pues en tal acto no intervino como contrayente Segundo Epimenio Velasco Fajardo, y, por lo tanto, con tal prueba no se acreditó que la solicitante Myriam Villamil Rincón no fuese la cónyuge del aludido Velasco Fajardo y careciera de legitimación para pedir la restitución. Dicha prueba, por demás, en modo alguno resta credibilidad al acta de matrimonio en que se sustentó el fallo para establecer la legitimación de Myriam Villamil Rincón. Y aunque se alegó que «Alfredo Fajardo» era el mismo Segundo Epimenio Velasco Fajardo, tal afirmación solo se apoyó en el dicho del censor, sin ningún otro respaldo.

Menos aún se advierte la relevancia de los registros civiles de los hijos de Epimenio Velasco Fajardo, pues su existencia no permite evidenciar la falta de legitimidad para reclamar de su cónyuge o de los otros propietarios de los lotes objeto del proceso.

Lo anterior determina que no prospere el analizado motivo de revisión.

SEGUNDA CAUSAL

1. El sexto motivo de revisión consiste en una discrepancia entre la verdad material y la que fue acreditada en el proceso, en razón de las maniobras fraudulentas realizadas por uno o varios sujetos procesales a fin de perjudicar los intereses de su contraparte.

La causal invocada se estructura –tiene dicho esta Corte– cuando ha existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, así los actos constitutivos de tal proceder no configuren un ilícito penal, siempre que de él haya recibido perjuicios el recurrente. La referida causal, como las que le anteceden, '...presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia' (G.J. t. CCXII, pág. 311). La discrepancia en cuestión, en tratándose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino. (Sentencia de revisión de 5 de julio de 2000. Exp. 7422)

El fraude o la maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros y para quebrantar la ley o los derechos que de ella se derivan, se erige en la razón de este motivo de revisión, el cual comporta:

... un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño. Engaño y fraude no son sinónimos puesto que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia. (Corte Suprema. G. J. T. LV. 533)

Es preciso, con todo, no olvidar que en desarrollo de la presunción de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas, la causal de revisión que se funda en las maniobras dolosas en el proceso:

... además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (artículo 177 y 384 del Código de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso. (Corte Suprema, sent. cit.)

En igual sentido, se ha explicado:

Precisamente, con el objeto de combatir y, de suyo, erradicar ese tipo de conductas perversas y atentatorias de la plausible finalidad que inspira la ley en general, el legislador patrio acuñó esta causal sexta como arquetípica expresión de un control 'ex post' -o  'a posteriori'- a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se requiere que la "discrepancia entre la verdad real y la que aparenta ser tal al tenor del expediente, ha de tener origen en una asechanza artificiosa y oculta, realizada con engaño y asimismo con el designio inconfesable de obtener un resultado procesal ilícito e injusto siempre que haya causado perjuicios al recurrente". Precisando aún más este concepto, "Maniobra fraudulenta significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin." (G.J. Tomo CLXV, pág. 27, jurisprudencia reiterada en sentencias de 11 de Marzo de 1.994 y del 3 de septiembre de 1996).

Para la configuración de esta causal urge, pues, que "los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio" (Sentencia del 3 de octubre de 1999)." (Sentencia de 14 de diciembre de 2000, exp. 7269)

2. Al amparo de la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente alegó que en el proceso de restitución de tierras, los demandantes incurrieron en maniobras fraudulentas, pues «hicieron pasar» a la actora Myriam Villamil Rincón «como cónyuge» de Epimenio Velasco Fajardo, ocultando la existencia de su verdadera esposa, y, además, porque ocultaron que la compraventa mediante la cual transfirieron el dominio «se hizo para evitar una venta en remate judicial», puesto que «los predios estaban embargados y secuestrados, por ende no estaban en poder de las aparentes víctimas» y el negocio «fue perfeccionado antes de iniciarse el periodo sobre el cual rige el estatuto de justicia transicional...».

3. Las maniobras fraudulentas, como lo ha dicho la Corte, implican «todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin»:  

Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin. (CSJ. SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643)

No son fraudulentos aquellos actos que han sido puestos a consideración del aparato judicial sin doblez o fingimiento alguno, y que los intervinientes han tenido la oportunidad de conocer y controvertir:

... no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes. (Sent.  242 de 13 de dic de 2001, Exp. 0160).

En el mismo sentido, se ha precisado que:

... requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión..., que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio. (CSJ SR 208 de 18 de dic de 2006, exp. 2003-00159-01)

En el presente caso, el reclamo del recurrente se fundó en motivos que fueron materia de decisión en la sentencia, tales como la legitimación para actuar de una de las reclamantes, la supuesta existencia de embargos sobre los bienes materia del despojo y su inminente remate, y en la ley aplicable al asunto.  

Así, el recurrente adujo que Myriam Villamil Rincón no era la cónyuge de Epimenio Velasco Fajardo, y que otra persona era su verdadera compañera; que existían procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por la Caja Agraria, que versaban sobre tales bienes; y que, atendiendo la época en que sucedieron los hechos, la Ley 1448 de 2011 no era la que regía el caso.

Es decir, la inconformidad del recurrente se centró en la valoración de las pruebas y de la interpretación de la normatividad aplicable, temas no desconocidos por el juzgador sino que, por el contrario, fueron materia de análisis y decisión en el proceso, y en torno a los cuales el actor tuvo la oportunidad de exponer su visión.

En la sentencia, el juzgador concluyó que la citada reclamante sí estaba legitimada, lo que dedujo de la copia auténtica del acta de matrimonio expedida por la Parroquia San Martín de Tour de la Arquidiócesis de Villavicencio; consideró que, además de que no se acreditó que sobre los predios existieran medidas cautelares, se demostró que los solicitantes no pusieron en venta los mismos; existían inconsistencias en las declaraciones recaudadas en el proceso en relación al pago del precio; no se acreditó que el aludido pago se hubiese producido efectivamente; existía una presunción de falta de consentimiento para la venta, y, por ende, de despojo, derivada del literal c) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y que la compraventa se produjo en el momento más crítico de la historia del partido político al que pertenecía Epimenio Velasco Fajardo; sostuvo, también, que los hechos con los que se verificó el despojo fueron posteriores al 1º de enero de 1991, puesto que la escritura pública en la que se protocolizó la venta fue inscrita en el registro correspondiente luego de tal fecha.   

Si tales conclusiones no son las que emanan verdaderamente de las pruebas, los yerros que podrían atribuirse al ad quem serían in iudicando, porque pertenecen al ámbito de la apreciación de las pruebas o por la aplicación del derecho sustancial, aspectos cuya alegación es inadmisible en revisión, porque con ellos se pretende reabrir la discusión jurídica ya zanjada por el juez.

Sobre lo anterior, ha dicho la jurisprudencia que se debe:

... evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729).

Aunque de forma reiterada el censor alegó que su contraparte se valió de engaños y ocultamiento de información, no precisó, ni demostró, cuál fue la maquinación fraudulenta, oculta, engañosa que tal extremo emprendió en su perjuicio y que condujo a una decisión injusta. El recurrente mismo no ahondó en tal recriminación, solo planteada de forma genérica, encubriendo con ella una crítica al criterio jurídico del Tribunal.

Por lo tanto, como los hechos en los que se sustentó la causal de revisión pudieron discutirse al interior del juicio, resulta improcedente reabrir la discusión jurídica ya zanjada por el juez de tal asunto, al no ser esa la finalidad del recurso de revisión.

Por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le incumbía a la parte actora «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que no hizo, pues no demostró un accionar de los intervinientes encaminado a engañar o a defraudar, y que el mismo le hubiese causado un perjuicio, según lo indica la causal de revisión elegida.

Como lo tiene dicho la Corte:

...la prosperidad de la causal en referencia exige prueba concluyente de actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de ilícitos así no hayan sido objeto de investigación penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conduciría al fracaso del la impugnación' (...). (CSJ SC, 14 jun. 2007, Rad. 2003-00129)

Por las motivaciones expuestas, y ante la ausencia de evidencia que demuestre la existencia de la colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, se declarara infundada esta causal de revisión.

3. TERCERA CAUSAL

1. El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que:

...no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso». (CXLVIII, 1985)

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a «abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa.» (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421)

Es decir que ha de tratarse de:

... una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que 'los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- ...se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes. (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)

Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido» (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).

Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia «sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija». (CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729)

La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia.

2. Para sustentar esta causal, el recurrente manifestó que existía nulidad originada en la sentencia, toda vez que la escritura pública en la que se protocolizó la compraventa mediante la cual los solicitantes transfirieron el dominio fue otorgada el 14 de diciembre de 1990, razón por el que no le era aplicable el régimen contemplado en la Ley 1448 de 2011, que regula casos posteriores al 1.º de enero de 1991. Por lo tanto, adujo que el Tribunal carecía de competencia y la demanda «debió ventilarse al interior de un proceso ordinario».

Precisó que no alegó tales nulidades al interior del trámite, debido a que su proposición era improcedente, de acuerdo a lo reglado en la mencionada ley 1448 de 2011.

La Corte advierte, de entrada, que el sustento fáctico de dicho motivo de revisión no aparece acreditado, pues contrario a lo que manifestó el recurrente, por lo menos uno de los hechos mediante los cuales se configuró el despojo a los reclamantes se produjo dentro del marco temporal contemplado en la normatividad. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones:

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece:

Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.   

A su turno, el artículo 74 de esa normativa, define el despojo como «... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

Es decir, conforme al primer artículo citado, los sujetos allí referidos pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, cuando el despojo o el abandono sea consecuencia de los hechos que configuren violaciones materializados dentro del lapso contemplando entre del 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de dicha ley. Y el despojo que allí se indica consiste en la privación arbitraria de la propiedad, ocupación o posesión, mediante acto jurídico, de hecho, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.

En este caso, los reclamantes de la restitución dejaron de ser propietarios el 5 de abril de 1991, fecha en la que se inscribió la escritura pública 5919 de 14 de diciembre de 1990 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, pues solo en tal fecha el comprador, Dago Enrique Rodríguez Bejarano, adquirió el dominio de los predios.

La privación de la propiedad de los reclamantes se materializó, por lo tanto, el 5 de abril de 1991, fecha que se encuentra dentro del marco temporal fijado en la Ley 1448 de 2011, que es, se repite, «entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley...».

Dicha conclusión encuentra su respaldo en las normas que regulan los bienes y su transferencia.

Así, el artículo 673 del Código Civil establece que la «tradición» es una forma de adquirir el dominio; el artículo 740, define dicho concepto así: «La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo de una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo...»; y por su parte, según el artículo 756 ejusdem, «[s]e efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, y de los de habitación e hipoteca».    

La transferencia del dominio, tratándose de bienes inmuebles, se produce cuando se registra el título en la oficina correspondiente, tal y como lo ha reiterado esta Corporación:

Con respecto a los bienes inmuebles, la tradición no se efectúa con la simple entrega material, sino que, por expreso mandato del artículo 756 del Código Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del título en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, norma que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 749 del mismo Código, que preceptúa que cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenación no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas. Esto significa, entonces, que la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien raíz, se cumple por aquél cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega, pero, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia de 2 de febrero de 1945, "no es necesaria la entrega material de inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del título en la respectiva oficina" (G.J. XLIX, pág. 55) (CSJ. SC. Sep. 29 de 1998. Exp. 5169).

La conclusión del Tribunal entonces, guardó concordancia con las normas citadas, pues al respecto indicó:

... el despojo se materializó con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el 05 de abril de 1991, cuando se privó del derecho de dominio a los solicitantes, quedando así dentro del marco temporal establecido en la Ley 1448 de 2011. La tesis del opositor y del Ministerio Público, en cuanto a que para el perfeccionamiento de la venta bastaba con elevarla a escritura pública, y que como este hecho se dio el 14 de diciembre de 1990, estaría por fuera del límite temporal que indica la ley, deviene insuficiente frente a los lineamientos que contempla el artículo 74, puesto que el despojo de la propiedad mediante negocio jurídico, no podría darse con la sola escritura contentiva de la compraventa sin registrarse, en tanto que no transmite la titularidad del derecho de dominio al pretenso comprador. (Folio 594, cuaderno 8).  

Por lo tanto, las quejas relativas a la competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del proceso, así como por el trámite dado a la solicitud de restitución, carecen de sustento.

Por lo discurrido, la causal analizada en este apartado tampoco prospera.

3. Por las motivaciones expuestas se declarara infundada la revisión.

En consecuencia, se condenará al recurrente al pago de las costas y los perjuicios que hayan causado con su actuación en el presente recurso, incluyendo la suma de $5.000.000 como agencias en derecho a favor de la parte actora en el proceso materia de la impugnación, y para su pago se hará efectiva la caución prestada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión que formuló Dago Yesid Rodríguez Suárez en contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2013.

SEGUNDO. Condenar a la impugnante al pago de las costas y perjuicios causados a la parte citada, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. Las costas liquídense por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $5'000.000.oo.

TERCERO. Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, con excepción del cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.

CUARTO. Archivar la actuación realizada con ocasión del recurso extraordinario de revisión, una vez cumplidas las órdenes impartidas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Chiovenda. Instituciones de derecho procesal civil. Vol. III, Madrid: 1940, p. 406.


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